martes, 23 de junio de 2015

Simadi cadivi cencoex...... hasta nuevo aviso... hasta nuevo nombre.




Cencoex son las siglas para designar al Centro Nacional de Comercio Exterior, el cual reemplazara a Cadivi en la administración de divisas oficiales para todos los casos. Este ente sera, de ahora en adelante el encargado de administrar y regular en Venezuela lo referente a la administración y concesión de los cupos viajeros de divisas ya sea en dolares o en euros, para los viajes que realizan los ciudadanos al exterior del país, para que sean en efectivo, para el uso de tarjetas de crédito fuera del país o retiro en efectivo en el exterior.
El cencoex fijara las pautas para que la Corporación Venezolana Comercio Exterior califique aquellas empresas que serán parte del registro de personas naturales y jurídicas que soliciten acceso a las divisas oficiales. Para esto elaborara nuevas providencias.
El centro Nacional de Comercio Exterior fue creado en Diciembre del 2013 como una entidad descentralizada asignado al despacho ministerial del Vicepresidente del Concejo de Ministros para el área económica, con el principal objetivo de desarrollar y aplicar políticas nacionales de la administración de divisas, importación, exportación, inversión extrajera e inversión en el exterior.
La ley de Cencoex y de la Corporación Venezolana de Comercio, que se publico en Gaceta Oficial extraordinario numero 6116, señala que las empresas deberán suministrar al ente la lista de proveedores para su respectiva calificación; también crearan un Sistema Referencial de Precios Internacionales de Bienes, Insumos y Productos.
Uno de los nuevos requisitos de este centro es la demanda o petición de un contrato de fiel cumplimiento a aquellas personas jurídicas que han de solicitar dolares. Pero también centralizara la aprobación de todo documento relacionado con el comercio exterior como certificados, permisos, licencias, entre otros, además la autorización de divisas a través del control directo de Cadivi y Sicad.

Servicio autónomo de propiedad intelectual

www.sapi.gob.ve



El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es un organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene la misión de ejercer eficientemente la rectoría del Estado venezolano, en materia de Derecho de Autor, marcas y patentes.
Breve Reseña Histórica del SAPI
El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, fue creado según Decreto Presidencial número 1768, el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.192 de fecha 24-04-97; entra en funcionamiento en el 01 del mayo del 1998 según Resolución Ministerial Nº 054 del 07 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.
La creación del SAPI, ha permitido unir bajo una misma organización la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor. Esta fusión ha hecho posible agilizar y optimizar el proceso de registro, protección y difusión de las creaciones del intelecto humano bajo los diversos esquemas que operan actualmente en el Sistema Venezolano de Propiedad Intelectual.

Visión

Impulsar las transformaciones en el marco jurídico existente, en materia de Derecho de autor, marcas y patentes, a fin de crear un nuevo modelo productivo socialista, que contribuya a la democratización y acceso de las tecnologías y las creaciones artísticas, a todo el pueblo venezolano.

EL SAPI cuenta don dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; y la Dirección de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.

Objetivos del SAPI
  • Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes, denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos distintivos.
  • Promoción del desarrollo de la sociedad del conocimiento mediante la difusión de la información sobre la propiedad intelectual, con el objeto de facilitar la transferencia tecnológica a los sectores productivos y de innovación.
  • Garantizar y proteger la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y locales y la biodiversidad asociada a los mismos, así como los derechos de propiedad intelectual colectivos y libres.
  • Incentivar la creación intelectual protegiendo el Derecho de Autor sobre las obras.
  • Cooperar y negociar en el ámbito local, regional y mundial, con los estados, las organizaciones y los pueblos, para la protección y desarrollo de la propiedad intelectual de acuerdo con los principios fundamentales de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
  • Fortalecer a la economía social con el instrumento de las marcas colectivas.
  • Defensa de los conocimientos tradicionales indígenas y campesinos.
  • Ejecución de convenios nacionales e internacionales para la consolidación del Sistema Nacional de la Propiedad Intelectual y suscripción de nuevos compromisos.
  • Promover el Uso de Tecnologías y Creaciones Artísticas Libres.

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales



Ley de Arbitraje Comercial

Capítulo I : Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
  1. Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
     
  2. Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
     
  3. Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
     
  4. Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
     
  5. Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3).
Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.
Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo II : Del Arbitraje Institucional
Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.
Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
  1. Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;
     
  2. Reglas del procedimiento arbitral;
     
  3. Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;
     
  4. Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
     
  5. Normas administrativas aplicables al centro; y
     
  6. Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.
Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III : Del Arbitraje Independiente
Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.
Artículo 16. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros deberán informar por escrito a quien los designó, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.
Capítulo IV : Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal efecto.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 21. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados.
Artículo 24. En la primera audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento arbitral.
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados.
Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:
  1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
     
  2. Por voluntad de las partes.
     
  3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.
     
  4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V : De la Recusación o Inhibición de los Arbitros
Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición, la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.
Capítulo VI : De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41. Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y quedará relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo designó para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.
Capítulo VII : De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
     
  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
     
  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
     
  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
     
  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
     
  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará sin lugar el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII : Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:
  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
     
  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
     
  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
     
  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
     
  5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
     
  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
     
  7. Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.
Capítulo IX : Disposiciones Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá para su validez del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.


los cibertribunales una mirada al futuro un avance para justicia

Este tema es bastante interesante, pero es seguro que los ciber tribunales están tomando mucha fuerza, es una forma mas ágil de lograr la resolución de conflictos, en la cual se ahorra mucho tiempo, gastos de papelería, buscando lugares, reducción en costos en abogados, atienden las 24 horas del día, incluso en días no hábiles como los domingos, es simplemente una evolución de tribunal a un nivel tecnológico, que me hace pensar que cabe la posibilidad que seamos suplidos por esta misma tecnologías que hemos creado.
En Inglaterra existen tribunales cibernéticos en los cuales puedes divorciarte en la red, y esta misma remite el documento a los tribunales de la familia para validarlo.
El Cibertribunal Peruano es una asociación sin fines de lucro, debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Lima, registrado en el Ministerio de Justicia como Centro de Conciliación, y su nombre y logotipo esta debidamente registrados.
Es un órgano de resolución de conflictos y controversias ocurridas en y por el uso de Internet.
Este órgano funciona de la siguiente manera: Presentada la solicitud de conciliación, el Cibertribunal Peruano operará como un ente Mediador y Conciliador entre las partes. De no arribar a un acuerdo conciliatorio (o de llegarse a un acuerdo conciliatorio parcial), actuará en un segundo nivel como un Tribunal Arbitral. La comunicación entre los representantes del Cibertribunal Peruano se desarrollarán mediante correo electrónico. Las sesiones de conciliación se realizarán utilizando en algunos casos el correo electrónico y en otros se aplicarán sesiones de Chat y de Vídeo Conferencia entre las partes en conflicto y el Tribunal, así como entre los Vocales del Tribunal. Se usarán sistemas de encriptación que asegurarán la confidencialidad de las comunicaciones. Si la solicitud de conciliación es presentada por una sola parte, se publicará en la Página Web del Cibertribunal Peruano una reseña de la solicitud o demanda para alentar la respuesta de la contraparte. Finalizado el caso, se publicará en la Página Web del Cibertribunal Peruano una semilla de la resolución únicamente con el fin de crear precedente.
Paises comn cibertribunales:
Países con cibertribunales.
URL
Perú
Argentina
Colombia
España
Gobiernoespañol.com.mx

 

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El Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), es un ente descentralizado que se encarga de desarrollar políticas y planes tributarios que permitan asumir el proceso de recaudación de los ingresos municipales, lo cual contribuye a fortalecer la capacidad fiscal, y la eficiencia de los programas de administración de los impuestos, tasas y contribuciones, todo ello con la finalidad de mejorar la gestión y el autofinanciamiento del gobierno local. Esta entidad, la cual funciona de la mano de la Dirección de Hacienda, organiza y mantiene al día los registros fiscales y de contribuyentes, previstos en las ordenanzas y reglamentos, para facilitar la administración de los tributos municipales. Asimismo, orientan al contribuyente e inversionista acerca de los sistemas de información y múltiples servicios que presta, a fin de administrar eficientemente los tributos municipales.
Misión
Definir y desarrollar políticas y planes tributarios que permitan asumir el proceso de recaudación de los ingresos municipales, y al mismo tiempo que contribuyan a fortalecer la capacidad fiscal del Municipio y la eficiencia de los programas de administración de los impuestos, tasas y contribuciones, con la finalidad de mejorar la gestión y el autofinanciamiento del gobierno local.
Visión
Ser una organización en constante proceso de profesionalización y modernización de los sistemas de información que oriente al contribuyente y al inversionista de manera oportuna, recaude y administre eficientemente los tributos municipales, revisando y actualizando en forma permanente las propuestas de normas y procedimientos para adaptarlas a los cambios propios del entorno.
Estructura Organizativa
Organigrama

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Reseña histórica del SAIME
En el año 1924 surgieron los primeros intentos para la creación de una Oficina Central de Identificación con el propósito de otorgar el carnet de identidad como método de codificación de las impresiones digitales para la identificación indubitable de las personas. Lamentablemente esta idea no se llevó a cabo por falta de apoyo del Gobierno Nacional de la época.
El 22 de julio de 1941, por Decreto, publicado en Gaceta Oficial, Nro. 20547, es creado el SERVICIO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN.
Posteriormente en el mes de julio del año 1946, por vía Decreto Ley No. 367, se crea la Dirección de Identificación, como Dependencia al Ministerio de Relaciones Interiores.
Luego, el 13 de Septiembre del mismo año, por Resolución Ministerial se adopta administrativamente como oficial la Clave Dactiloscópica Venezolana, impuesta por José Roberto Vivas y Hernán Suárez Mantilla.
La primera Cédula de Identidad (Extranjero), emitida, fue el 31 de Diciembre de 1941, en la Oficina Central de Identificación, que se expidió al ciudadano alemán, Friederich Wacheter Fischer.
Debido a los movimientos migratorios originados por la Segunda Guerra Mundial hacia las Américas, el Gobierno Nacional requirió establecer un control e identificación de los extranjeros residenciados en el País, tomando las previsiones necesarias ante el potencial movimiento de inmigrantes que se conducirían a nuestro país para esa época.  www.saime.gob.ve
El 3 de Noviembre de 1942, se inicia la cedulación de venezolanos, con la expedición de la Cédula de Identidad Nro. 0001, al Ciudadano Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, General Isaías Medina Angarita.
La Cédula de Identidad hasta el año 1954, consistía de una libreta de 10 x 6cm., con fotografía en blanco y negro. Contenía los siguientes datos, que se llenaban a mano: Nombre del Titular y de sus Padres, Lugar de Nacimiento, Profesión u Oficio, Residencia Habitual y Dirección, Estatura, Fecha de Expedición y Nacimiento, Color de Piel, Ojos y Cabellos, Documentación Presentada, Cambio de Domicilio, Formula Dactiloscópica y otros. Posteriormente, en los años 1954 – 1955 y hasta septiembre de 1972, se comenzó a emitir la Cédula de Identidad con formato plastificado y fotografía en blanco y negro.
Es interesante destacar que existieron una serie de eventos previos al período de consolidación de la Dirección de Identificación y Extranjería e inclusive al Servicio Nacional de Identificación, correspondiendo a los siguientes hechos:
En el año de 1936, llegan al país varios especialistas extranjeros provenientes de España, con la intención de asesorar y formar un Cuerpo de Seguridad Nacional y una Escuela de agentes de Seguridad Pública, correspondiendo a el Capitán de la Guardia Civil Española, Cecilio Marrero Suárez, y el Sub-Oficial, Ramón Moreno Ayapa, además del Sr. Gregorio Rafael Movello, experto en prácticas policiales y el Sr. Martín Cabanillas de la Policía Secreta de dicha nación.
Por vía Decreto, al mes de agosto del año 1937, se crea el Servicio Nacional de Seguridad, dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores, a cargo de la Guardia Nacional y de las Oficinas de Investigación y de la Identificación de Extranjeros.
Para el mismo año, en el mes de septiembre, en la reconocida Quinta “Villa Zoila”, en la Urb. El Paraíso, en Caracas, en ocasión de llevarse a cabo la graduación de 100 Guardias Nacionales, también egresa el primer grupo de Peritos en Identificación, quienes recibieron el diploma de Oficiales de Investigación Nacional.
En julio de 1938, se promulga la Ley del Servicio Nacional de Seguridad, (Consagrada en su Capítulo IV, desde el art. 23 al art. 42), en que se incluyen las disposiciones relativas a la identificación personal, con los fines de carácter civil, policial, judicial, electoral y de control de extranjeros.
Para septiembre de 1946, se decretan las disposiciones especiales y reglamentarias al Servicio Nacional de Identificación.
En enero del año 1963, Las Direcciones de Extranjería y de Identificación, se fusionan en una sola, adoptando la denominación de DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, (DIEX).
Posteriormente, entre los años 1993 y 1999, se suscita una división administrativa, en la que se produce un nuevo reconocimiento a dos entes separados, como fueron y han sido la ONI-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, que atiende al usuario venezolano, y a la DEX-DIRECCIÓN DE EXTRANJEROS, que atiende al nacional y ciudadano extranjero.
Entre los años 2000 y 2003, funge como en el año de 1963 como DIEX – Dirección de Identificación y Extranjería, para luego, a partir del año 2004 prestar sus servicios como la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Para el año 2004, por disposición del Gobierno Nacional se implanta el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras , publicándose en Gaceta Oficial No. 37.871 de fecha 03 de Febrero de 2004, en los artículos 10 y 30. Con este proceso se permitió a todos los ciudadanos extranjeros y extranjeras que se encontraban en condición irregular, la inscripción y consignación de requisitos y recaudos para ser regularizados en el país. Surgiendo a la par de este proceso, la Misión Identidad con la finalidad de realizar la cedulación de los ciudadanos Venezolanos y Extranjeros trabajando este proyecto conjuntamente entre el Ejecutivo Nacional y la ONIDEX con el objeto de prestar un mejor servicio a todos los venezolanos, a través de operativos móviles distribuidos en todo el país reforzando el trabajo realizado por la institución.
En el año 2005, el Ejecutivo Nacional aprueba la ejecución del Proyecto de Transformación y Modernización de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería(ONIDEX), que tiene como objetivo renovar el sistema de identificación, migración y extranjería. Está basado en el rediseño de procesos, integrados con las tecnologías de la información y orientados a la satisfacción de las necesidades de la población.
Como resultado de este proceso  se realiza el lanzamiento del pasaporte electrónico en el año 2007; la activación del Centro de Atención Telefónica 0800SAIME00 (0-800-72463-00); la creación el 09 de junio de 2009 de la nueva institución: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que conllevó una transformación profunda e implicó  la automatización y simplificación de todos los procesos de  tramitación que se llevaban  a cabo,   con una moderna infraestructura;  así como la preparación y escogencia de un talento humano ético y respetuoso; que  marcaron la diferencia en el mejoramiento de la calidad servicio al pueblo en esta nueva institución con principios humanistas.
Gestión humanista
Desde el 2009, y a través del Plan de  Municipalización de los servicios cuyo objetivo es el despliegue de nuestras sedes en todo el territorio nacional   para contribuir con la comodidad y seguridad de los usuarios;  el SAIME pasó de tramitar 950.000 cédulas y 85.000 pasaportes por año,  a un promedio anual por encima de los 4.600.000 cedulados y 1.300.000 documentos de viaje tramitados.
De tener 83 oficinas de atención en el año 1998, la institución extendió sus espacios a  más de 300 espacios SAIME, entre sedes fijas, módulos itinerantes, oficinas móviles (tráileres), puntos de control y puestos fronterizos; que se suman a la labor de las oficinas SAIME que se encuentran en los diferentes puertos y aeropuertos.
Para evitar la estafa a nuestros usuarios,  se dio inicio al Plan Guerra Contra los Gestores Delincuentes. Se implementaron 12 Rutas de Identidad con el propósito de facilitar la cedulación y llegar a cada rincón del país. Otro aporte para nuestros usuarios, se materializó el 15 de septiembre de 2011, con la puesta en marcha del Servicio de Entrega a Domicilio de Pasaportes para facilidad de quienes lo tramitan.
Fue creado el Espacio Ecológico SAIME cuyo objetivo es fomentar valores ambientalistas y conciencia al consumo más responsable y sostenible del papel.
Se conformaron en todo el país las Regiones Estratégicas para la Defensa Integral (REDI) del SAIME a objeto de optimizar los procesos de identificación y alcanzar la eficiencia  en el servicio. Se inició el enlace con la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), para combatir ilícitos cambiarios y al cierre del año 2013, se obtuvo cifra récord con la expedición de 1.600.000 pasaportes.
En la actualidad, el SAIME continúa alcanzado valiosos logros que ratifican al organismo como una de las instituciones más vanguardistas de la Revolución Bolivariana.

lunes, 22 de junio de 2015

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SENIAT 




En 1994, el Gobierno Nacional, después de haber acumulado las experiencias y los logros de las principales Administraciones Tributarias del continente y habida cuenta de la evolución alcanzada por nuestro propio Sistema Tributario, así como, la necesidad imperiosa que había de modernizar, tecnificar y ampliar nuestra Administración  Tributaria; el Ejecutivo Nacional decide crear una nueva estructura tributaria mediante la función  de las diversas Direcciones existentes hasta entonces: La Dirección General Sectorial de Rentas y la de Aduanas, para instituir lo que se denominó en su primera etapa, Servicio Nacional Integrando de Administración Tributaria. En efecto, mediante Decreto No 310.del 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No 35.525 del 16-08-94, se creó esta organización.

El SENIAT es una institución autónoma, pero sin personalidad jurídica, dependiente directamente dependiente del Ministerio de Finanzas. Cuenta con autonomía funcional, que a su vez está dotado de un sistema profesional y de recursos humanos propios de la institución y cuyo propósito no es otro que Administrar Tributos internos y aduaneros.
Referencias del SENIAT

El  SENIAT  es una institución creada con un objetivo muy importante para el  país como lo es la recaudación y control de tributos. Esto se debe principalmente a que antes de que existiera este servicio, es decir, antes del año 1994, el estado venezolano sólo subsistía con los ingresos provenientes del petróleo, sin embargo, a pesar de que esta fuente de ingresos era la de mayor fuerza, PDVSA y sus empresas filiales, en su momento se vieron en la necesidad de utilizar parte de esos recursos que producían para repotenciar, actualizar y adquirir nuevos activos, todo esto afín de mejorar u optimizar sus operaciones. En contraste el estado venezolano dejó de recibir esta parte de los ingresos, haciendo imposible costear al mismo tiempo todos los gastos públicos nacionales que se le presentaban en ese momento.
Por ello el estado venezolano estableció una alternativa ya utilizada en muchos países, mediante un modelo productivo basado en una recaudación eficaz y efectiva de tributos. Es aquí donde ocurre la Apertura tributaria del país, que no sólo se hizo para que la nación recibiera mayores ingresos sino que también para reorganizar el ya extinto Ministerio de Hacienda ahora llamado Ministerio de Finanzas, mediante modernos sistemas computarizados y personal altamente capacitado para responder a las exigencias en el momento de hacer efectiva la recaudación de tributos, además de promover la disminución de la evasión y elusión fiscal. Es por todo esto que nace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .

 EL SENIAT

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Nace de la fusión de Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENiAT) el 10 de agosto de 1994; Es el órgano de ejecución de la Administración Tributaria Nacional de Finanzas, para mejorar la recaudación nacional. Su principal función es la recaudación y control de los impuestos o tributos; disminuir la evasión fiscal, reducir la morosidad tributaria.

 MISIÓN

Recaudar con niveles óptimos los tributos nacionales, a través de un sistema integral de administración tributaria moderno, eficiente, equitativo y confiable, bajo los principios de legalidad y respeto al contribuyente.

VISIÓN

Ser una institución modelo para el proceso de transformación del Estado Venezolano, de sólido prestigio, confianza y credibilidad nacional e internacional, en virtud de su gestión transparente, sus elevados niveles de productividad, la excelencia de sus sistemas y de su información, el profesionalismo y sentido de compromiso de sus recursos humanos, la alta calidad en la atención y respeto a los contribuyentes, y también por su contribución a que Venezuela alcance un desarrollo sustentable con una economía competitiva y solidaria.

 OBJETIVOS ESTRATÉGICOS:

Incremento de la recaudación tributaria de origen no petrolero.
Modernización del sistema jurídico tributario.
Desarrollo de la cultura tributaria y, mejora de la eficiencia y eficacia institucional

 PRINCIPIOS

º Transparencia
º Eficiencia
º Eficacia
º Rendición de cuentas

 VALORES INSTTUCIONALES

º Solidaridad
º Honestidad
º Corresponsabilidad social
º Respeto
º Lealtad
º Equidad
ºJusticia
º Igualdad
º Bien común
º El ser social colectivo.

FUNCIONES PRINCIPALES DEL SENIAT.

1. Aumentar el universo de contribuyentes.
2. Desarrollar un programa de relaciones institucionales en sectores claves.
3. Desarrollar un programa de divulgación tributaria.
4. Desarrollar un sistema integrado de inteligencia tributaria.
5. Diseñar e implementar manuales de procedimientos tributarios.
6. Disminuir la evasión fiscal. Mejorar los sistemas de recaudación.
7. Implementar mecanismos modernos de fiscalización.
8. Implementar un sistema de información tributaria.
9. Incrementar la fuerza fiscalizadora.
10. Incrementar la presencia fiscal.
11. Proyectar una imagen de alto perfil del servicio ante la opinión   pública.
12. Reducir la morosidad tributaria.
Tributos internos del SENIAT
El sistema tributario venezolano está fundamentado en los principios constitucionales de legalidad, progresividad, justicia, equidad, capacidad contributiva, no retroactividad y no confiscación. Este sistema distribuye la potestad tributaria en tres niveles de gobierno: Nacional, Estadal y Municipal.
Así, en la actualidad el SENIAT en ejercicio de la competencia que le ha sido conferida sobre la potestad tributaria nacional, tiene bajo su jurisdicción los siguientes impuestos:
Impuesto sobre la Renta (ISLR)
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Impuestos sobre sucesiones
Impuestos sobre Donaciones
Impuestos sobre cigarrillo y manufacturera de tabacos.
Impuestos sobre licores y especies alcohólicas
Impuesto sobre las actividades de juegos envite y de azar.

SERVICIO ADUANERO

Para la administración del servicio aduanero, Venezuela tiene un tipo de organización que reparte las responsabilidades funcionales entre la gerencia de aduana (Nivel Operativo) y la administración central (Nivel Normativo)
El Nivel Operativo, constituido por diecisiete aduanas principales con sus respectivas oficinas subalternas, es el encargado de realizar el control perceptivo de las mercancías objeto de declaración, asi como la verificación física de la misma, y lo concerniente a la liquidación y pago de los tributos y su posterior retiro.
El Nivel Normativo, se encuentra conformado por la Intendencia Nacional de Aduanas, el cual procura el cumplimiento de la legislación aduanera y del mejoramiento de los procedimientos aduaneros, para responder a los problemas planteados ante las metas de recaudación fiscal por este ramo, vinculadas a la superación de los niveles de evasión fiscal, los niveles de protección a las industrias, los obstáculos del comercio, los desequilibrios de la balanza comercial y las reservas internacionales.

¿Qué sanciones o multas aplica el SENIAT?

Prisión:

El COT, nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad , serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

Multa:

Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativas o de policía, o por incumplimiento contractual.
Clausura del establecimiento:
Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (SENIAT).

Revocación o Suspensión de licencia:

Decisión del seniat, en virtud del cual se revoca (deja sin efecto) , o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continue comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su juridicción.
Inhabilitación para el ejercicio de oficio y profesiones
Se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad, participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícitos de defraudación tributaria.